Textos para la Historia de la CM en España (23 de julio de 1852)
«Siendo indispensable reorganizar sin demora la Congregación de San Vicente a fin de que lo más pronto posible tenga cumplido efecto el artículo 29 del Concordato y conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1°. Se declara restablecida la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl.
Artículo 2º. Sin perjuicio de que, conforme al Breve Apostólico, estén sujetas al Ordinario las Casas que se establezcan el Visitador General de la Provincia de España, que deberá tener en 1a Corte su residencia habitual, ejercerá en dichas casas las facultades que según las Constituciones y Estatutos de la misma Congregación le competan.
Artículo 3º. El Rdo. Padre Santasusana nombrado interinamente por el M.R.. Nuncio Apostólico en esta Corte en uso de las facultades que por la Santa Sede le están concedidas, ejercerá el cargo de Visitador General hasta que se nombre el propietario cómo y por quien convenga.
Artículo 4º. Se establecerá desde luego en la Corte una Casa-Noviciado, la cual, además de este objeto especial, desempeñará también en la Provincia de Madrid todas las obligaciones y cargos de su Instituto.
Artículo 5º. El Ministro de Gracia y Justicia, con presencia de lo expuesto por los Diocesanos, me propondrá a la mayor brevedad posible las demás Casas de esta Congregación que deban establecerse en conformidad de lo que ordena el artículo 29 del Concordado.
Artículo 6º. Ninguna Casa podrá tener menos de seis Sacerdotes y tres Coadjutores; ni exceder de diez y ocho de la primera clase y de ocho de la segunda.
Artículo 7°. Habrá en la Casa-Noviciado doce Presbíteros y seis Coadjutores, a lo menos, y diez y ocho de los primeros y ocho de los segundos, a lo más.
Artículo 8°. El número de novicios será proporcionado al de individuos que anualmente deban ingresar en las respectivas Casas de la Congregación, para que todas llenen conveniente y cumplidamente vos deberes de su Instituto.
Artículo 9º. De los primeros productos de la venta de los bienes que fueron de regulares se aplicará en cada Diócesis la cantidad conveniente a fin de atender a la reparación o adquisición de los edificios que se destinan a dicha Congregación, y también para sufragar los primeros e indispensables gastos de la instalación de esta Casa; si la piedad religiosa, excitada convenientemente por los Diocesanos, y cualquiera otros recursos de que éstos puedan disponer, no produjeran lo suficiente al intento.
Artículo 10º. De las inscripciones intransferibles que han de crearse, a virtud de lo dispuesto al final del párrafo 4º del artículo 38 del Concordato, se destinarán en su día para el sostenimiento de la Casa-Noviciado la parte necesaria para constituir una renta anual de ciento veinte mil reales. En el ínterin, se entregará a esta Casa la cantidad conveniente, la cual en ningún caso excederá de diez mil reales mensuales, con cargo al empréstito de Culto y Clero.
Artículo 11º. De las mismas inscripciones intransferibles se destinará también lo necesario para constituir la renta anual de cada una de las demás Casas de la propia Congregación, teniendo en consideración las circunstancias especiales de la población y de la Diócesis respectiva, sin que en ningún caso pueda exceder la renta anual de la cantidad correspondiente a razón de dos mil quinientos reales por cada individuo del número máximo de que ha de constar la Comunidad.
Artículo 12º. Todo lo tocante a la Congregación en que mi Gobierno deba entender, se despachará por el Ministerio de Gracia y justicia, reservándose respecto de las Hijas de la Caridad al de la Gobernación lo que le corresponda, con arreglo a mi decreto de 15 de abril último.
Artículo 13º. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones convenientes para llevar a debido efecto este Decreto. Dado en San Ildefonso, a 23 de julio de 1852. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia».
REAL DECRETO RESTABLECIENDO LA CONGREGACIÓN
[1] PARADELA, B.: «Resumen histórico…», pp.375-377.
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